martes, 29 de mayo de 2012

LA SUCESION

LA SUCESION

La sucesión es el hecho de colocarse una persona en la posición jurídica de otra. Se puede provocar “mortis causa” o “intervivos”, un ejemplo de “intervivos” sería la Adrogatio que supone adquisición en cloque de un patrimonio por parte del sucesor. Y la “mortis causa” es la sucesión propia del Derecho de Sucesiones.
El Derecho de sucesiones es el conjunto de normas que regulan el destino de los bienes de una persona después de su muerte.
El fenómeno sucesorio se inicia con la muerte de una persona, entonces esa muerte no da lugar a que se extingan las relaciones jurídicas de la que esa persona era titular. Sólo se extinguen las que tenían carácter personalísimo como la potestas del padre, la manus, el Derecho de Usufructo o un cargo político (son de carácter personalísimo) en los que no se extinguen habrá sucesión, es decir, habrá una persona que se colocará como nuevo titular de las mismas.
La sucesión se va a regir por dos Ordenamientos paralelos, por el Derecho Civil y por el Derecho Pretorio. Con el Derecho Pretorio se va a suplir o corregir el Derecho Civil. Se puede llegar hablar de un sucesor civil y uno pretorio.
La delación se podría decir que es como la llamada a la herencia, cuando una persona se muere hay personas que están llamadas a sucederla, pueden ser delaciones de dos tipos:
  • Delación Testamentaria, la persona ha sido nombrada heredera en el testamento.
  • Delación Ad Intestato, las personas no están nombradas en el testamento, se nombraba por ley.
  • miércoles, 23 de mayo de 2012

    CIUDADANO ROMANO

     


    La toga era la vestimenta característica y exclusiva de los ciudadanos romanos. Su uso era prohibido tanto a las mujeres como los extranjeros y cualquier otro no-ciudadano (esclavos, etc).
    La ciudadanía romana era una posición social privilegiada en relación con las leyes, estatus social, propiedad y acceso a posiciones de gobierno, que se otorgaba a ciertos individuos.

    DIVISIÓN DE GRUPOS

    Es difícil generalizar a través de todo el periodo de la historia de la Roma antigua, dado que tanto la naturaleza como el criterio de accesión a la ciudadanía fueron modificados a través de la legislación ante Cesar, etc, durante el desarrollo de esa historia. Sin embargo, y muy generalmente, tanto durante el periodo de la República como posteriormente, durante la época del Imperio, los residentes en Roma podían ser divididos en los siguientes grupos:
    • Los hombres libres o ciudadanos (en el sentido de ser habitantes de o nacidos en Roma -ver más abajo) quienes gozaban los derechos que se atribuían al estatus de ciudadano. Esa condición podía, en ciertas circunstancias, perderse.
    • Los “nativos”: aquellos que vivían o provenían de territorios conquistados originalmente por Roma, habitantes de estados aliados o “clientes” (dependientes) incluyendo colonias de Roma, a quienes se les otorgaba una forma limitada de ciudadanía, que, en la práctica, consistía en una especie de ciudadanía de segunda clase. El ejemplo más conocido de este tipo de ciudadanía es el que se aplicaba a los nativos del centro de Italia: el Derecho Latino.
    • Las mujeres: constituían una clase aparte -cuyos derechos variaron, como los de la ciudadanía, a través del tiempo-. La mujeres, cualquiera fuera su estatus, nunca tuvieron la totalidad de los derechos ciudadanos otorgados a los varones. No podían, por ejemplo, votar o ser elegidas en cargos de elección. En la práctica las mujeres estaban sujetas al control casi absoluto de sus “pater familias”, los que, por lo menos durante un periodo histórico, tenían incluso el derecho a obligarlas a divorciarse y volverlas a desposar. - durante la República y entre las clases altas era práctica común utilizar los matrimonios para consolidar relaciones políticas.- Tenían, sin embargo, el derecho de propiedad personal.
    • Esclavos: los esclavos y esclavas se consideraban propiedad y poseían sólo algunos —y muy limitados— derechos (podían comprar su libertad u obtenerla por decreto del propietario). Los esclavos podían ser vendidos, maltratados, mutilados, violados, torturados o muertos a voluntad de sus propietarios. La muerte —por el propietario o algún otro— de un esclavo era tratado como un asunto de destrucción de propiedad, no como un homicidio. Sin embargo, un esclavo liberado (un liberto) obtenía ciudadanía completa.[]

     OBTENCIÓN Y PÉRDIDA DE LA CIUDADANÍA ROMANA

    OBTENCION

    • La ciudadanía se otorgaba automáticamente a todos los hijos de un matrimonio legal de un ciudadano
    • Los esclavos liberados obtenían la ciudadanía, sin embargo, mantenían algunas formas de obligaciones con sus antiguos amos, transformándose en clientes.
    • Los hijos de los esclavos liberados eran ciudadanos de derecho propio.
    • La ciudadanía fue finalmente concedida a aquellos que no habían nacido en Roma en 212 d. C. por el emperador Caracalla.
    • El derecho de ciudadanía se extendió, gradualmente, a los habitantes de las provincias latinas.
    • Aquellos que servían en cuerpos militares bajo las órdenes de romanos (auxiliares militares) adquirían ciudadanía, la que se trasmitía a sus hijos.
    • Se podía lograr ciudadanía por servicios "extraordinarios" a Roma.
    • La ciudadanía se podía comprar, aunque el precio era muy alto.[2]
    • Con el tiempo se hizo costumbre considerar ciudadanos romanos a los habitantes de provincias (países) completos que habían mantenido lazos de amistad y comercio con Roma por largo tiempo. Generalmente esto era una especie de premio o reconocimiento de una realidad político social. Sin embargo, a veces era una manera de lograr fines políticos. Finalmente, el Edicto de Caracalla otorgó ciudadanía a todos los habitantes libres del Imperio.
    PERDIDA DE CIUDADANÍA
    La ciudadanía se podía perder debido a varias razones, por ejemplo:
    • Si una persona se trasladaba voluntariamente a vivir en alguna otra ciudad o estado.
    • Si un individuo cometía traición.
    Sólo los ciudadanos romanos podían servir en las legiones. Sin embargo, un legionario perdía algunos de sus derechos: no podía, por ejemplo, contraer matrimonio y, consecuentemente, los hijos de tales uniones no eran ciudadanos a menos que —una vez vuelto a la vida civil— se desposara legalmente.

    DERECHOS CIUDADANOS

    Como se ha notado, los derechos asociados con los diferentes tipos de estatus variaron sobre el tiempo, con el origen de los individuos y los servicios otorgados al estado por los mismos. Sin embargo, los diferentes derechos incluían —sobre un largo periodo de la historia romana— los siguientes:
    • Ius suffragiorum: Derecho a voto en las asambleas, etc.
    • Ius honorum: El derecho a postularse y ser electo.
    • Ius commercii: El derecho a efectuar contratos legales y tener propiedades.
    • Ius connubii: El derecho a contraer matrimonio con otro ciudadano romano, a tener los derechos de pater familias y a que los hijos de tales matrimonios fueran considerados ciudadanos de Roma.
    • Ius migrationis: el derecho a preservar el nivel de ciudadanía cuando se viajaba o re ubicaba a otra ciudad de estatus comparable. Por ejemplo, los ciudadanos romanos mantenían su ciudadanía si se trasladaban a una colonia romana que poseyera todos los derechos legales de tales (colonia civium Romanorum) Los latinos también tenían este derecho y mantenían sus condiciones bajo el jus Latii si se trasladaban a otra ciudad o colonia latina (Latina colonia). Este derecho no se aplicaba si el individuo se trasladaba a una ciudad o colonia con un estatus menor que la que abandonaba (siempre que tal traslado fuera voluntario), por ejemplo, un ciudadano romano que fuera a vivir a una colonia latina pasaba a estar sujeto a la jus latii.
    Adicionalmente surgieron una serie de derechos que, no estando cubiertos por legislaciones (jus) específicas, llegaron a ser consideradas parte de los derechos de los ciudadanos:
    • Derecho de inmunidad de ciertos impuestos y otras obligaciones legales (por ejemplo, de reglas o leyes locales mientras se viajaba)
    • Derecho a no ser encontrado culpable sin juicio legal (incluyendo el derecho a defensa frente a tribunales)
    • Derecho a tomar acción frente los tribunales de justicia.[3]
    • Derecho de apelación sobre las decisiones de magistrados.
    • Un ciudadano romano no podía ser torturado o azotado.[4] Tampoco podía ser condenado a muerte excepto en casos de traición. En ningún caso un ciudadano podía ser crucificado.
    • Si un ciudadano era acusado de traición, tenía el derecho a ser juzgado en Roma.
    • Ciudadanos eran requeridos servir en el ejército, y a pesar de que esto era a veces ignorado, tal servicio era parte esencial para quien deseara progresar en la magistratura.
    • Ius gentium: La realización - a partir del 300 a. C.- de la crecientes relaciones internacionales de la presencia romana y la concurrente necesidad de encontrar soluciones prácticas a problemas entre los extranjeros y los romanos llevó a la evolución del “derecho de gentes”. Debido a la importancia e influencia de Roma y de hecho el “ius gentium” llegó a ser el derecho internacional de la época. El ius gentium se basó en el altamente desarrollado derecho comercial que se practicaba por las ciudades-estados griegas y otros centros comerciales. Se consideraba que los derechos otorgados por el jus gentum correspondían a todas las personas, sin consideración de lugar de nacimiento o ciudadanía y finalmente llegó a constituir las bases de la concepción romana del Derecho Natural.

    TIPOS DE CIUDADANÍA

    A pesar que los tipos de ciudadanía legal (y los derechos y deberes relacionados) variaron a través de la historia de Roma, los siguientes fueron bastante comunes:

    CIVES ROMANI

    Ciudadanos romanos plenos. Sólo ellos podían acceder a la totalidad de los beneficios y protecciones que la ley romana otorgaba (por ejemplo, sólo los ciudadanos romanos podían usar una toga). Estos civis se dividían básicamente en dos “clases”: los “non optimo jure” —quienes sólo tenían algunos derechos, tales como el derecho al comercio y propiedad (jus commercii) y finalmente al matrimonio con otros ciudadanos romanos (jus connubii)—, y los “optimo jure”, quienes adicionalmente tenían derecho a voto (jus suffragiorum) y a ser elegidos a puestos en la administración publica (jus honorum).

    CIVES LATINI

    Este grupo estaba constituido por aquellos que eran habitantes de la Liga Latina, quienes estaban regidos por el “derecho latino” (jus latii). Tenían el derecho a propiedad y comercio y el derecho a libre movimiento y asentamiento en Roma (jus migrationis) pero no a casarse con ciudadanos romanos. A pesar que la designación original designaba a quienes cuyos ancestros provenían de las tierras de la Liga Latina posteriormente el término llegó a designar una clasificación legal: libertos y aquellos cives convictos de algunos crímenes e incluso civis que se asentaban en colonias latinas fueron dados el estatus de “latinos” por la ley. Posteriormente, el Edicto de Latinidad de Vespasiano extendió esta clasificación a los habitantes de Hispania.

    SOCII

    Socii o “asociados” o “federados” eran los ciudadanos de estados que tenían ciertas obligaciones legales con Roma, usualmente, tratados de acuerdo a los cuales ciertos derechos de los habitantes de esos estados eran reconocidos por la ley romana a cambio de ciertos servicios (generalmente los magistrados romanos obtenían el derecho a reclutar soldados para las legiones en esas regiones).
    Otra asociación común era la basada en aceptación del dominio romanos sin mayores tentativas de resistencia. Ciudades o estados que mantenían esa actitud estaban, generalmente, exentas de pagar tributo. La costumbre romana en este sentido era, la primera vez que conquistaban a un pueblo, obtener una compensación única por los gastos de guerra y obtener un tratado de paz que garantizara los derechos de los ciudadanos romanos (por ejemplo, paso libre a comerciantes romanos). Tentativas de repudiar esos acuerdos eran castigadas duramente, terminando con la reducción a la esclavitud de la totalidad de la población conquistada e incluso la destrucción completa de las ciudades.
    Una creciente insatifacción con los derechos otorgados a los socii y la creciente demanda por legionarios condujo, finalmente, a la Guerra Social (91–88 a. C.) la que condujo a la Lex Julia (específicamente la Lex Iulia de Civitate Latinis Danda, 90 a. C.) la que otorgaba los derechos de los cives romanii a todos los latini y los socii cuyos estados aceptaran una paz inmediata o no hubieran participado en tales guerras.
    Siguiendo la conclusión de la guerra social, lo mismo fue otorgado a todos los estados socii, poniendo fin efectivamente a esas categorías legales.

    PROVINCIALES

    Se consideraba “provinciales” aquellos que estaban bajo influencia o control romano pero carecían incluso de los derechos de los socii, esencialmente solo teniendo los derechos del jus gentium.

    PEREGRINI

    Un peregrinus (plural peregrini) era originalmente el término utilizado para designar cualquier persona que no era un ciudadano romano, es decir, quien fuera se encontraba en Roma sólo en términos “temporarios”. Con la expansión del poder romano el término empezó a cubrir más y más grupos, incluyendo por ejemplo, los latini, los socii y los provinciales, además de cualquier extranjero.
    CAPITIS DEMINUTIO

    La expresión latina "capitis deminutio", se traduce literalmente: disminución de derecho. Para el Derecho Romano la "capitis deminutio" suponía una incapacidad de derecho absoluta en la persona.
    Según la clasificación que el jurista Gayo hace en sus instituciones existirían tres tipos de "capitis deminutio":
    • La "capitis deminutio" máxima que se produce cuando la persona pierde la libertad y la ciudadanía.
    «Maxima est capitis deminutio, cum aliquis simul et civitatem et libertatem amittit»[1]
    • La "capitis deminutio" media que se produce cuando una persona pierde la ciudadanía sin perder la libertad.
    «Minor sive media est capitis deminutio, cum civitas amittitur,: libertas retinetur; quod accidit ei, cui aqua et igni interdictum fuerit»[2]
    Se extinguía la ciudadanía por ciertas condenas, como la interdicción del agua y el fuego, la deportación, el destierro y también cuando el ciudadano abandonaba voluntariamente su ciudadanía de origen para adoptar la de algún país extranjero.[3]
    • La "capitis deminutio" mínima que se produce cuando manteniéndose la libertad y la ciudadanía se produce un cambio en el estatus de la persona.
    «Minima est capitis deminutio, cum et civitas et libertas retinetur, sed status hominis commutatur; quod accidit in his qui adoptantur»[4]
    Ejemplo de ello es cuando el ciudadano cambiaba de familia, como ocurría con la adopción, la conventio in manu maritii, la adrogación, la legitimación y la emancipación.
    Ésta última podía significar una elevación de la capacidad jurídica, como ocurría en el caso de la emancipación, alcanzando así el goce de todos los derechos públicos y privados.

    LA TUTELA Y LA CURATELA

    LA TUTELA

    El emperador Justiniano, en sus Institutas 26,1,1, recogió la definición que de la tutela había sido dada por el jurisconsulto Servio Sulpicio Rufo, cónsul en el año 51 a.C., quien de la misma dijo que era “un Poder y Potestad (la fuerza) en una cabeza libre (persona libre), dada y permitida por el derecho civil, para proteger a quien por razón de su edad no puede defenderse por sí mismo”.

    Quien, por razón de su edad, tenía necesidad de un protector era el impúber, quien porque hubiera nacido sui iuris fuera de matrimonio legítimo, o porque habiendo nacido bajo patria potestad hubiera salido de esta antes de la pubertad.

    El poder dado al tutor en nada coincidía con el acordado al paterfamilias, puesto que el impúber sometido a tutela seguía siendo sui iuris; y el tutor carecía de facultad correccional respecto del pupilo, como de autoridad sobre la persona de éste, tanto más, cuanto que solo debía ocuparse de lo atinente al patrimonio del pupilo y no de sus intereses morales o educacionales, fuera de que esa intervención tutelar llegaba a su fin al hacerse púber el protegido.

    Roma no fue excepción a la tendencia de los pueblos civilizados de brindar protección a los impúberes. Por eso, aún siendo la tutela originaria del Derecho de Gentes, el Derecho Civil la consagró como imprescindible institución llamada a mantener unidos los intereses de la familia con los del incapaz, sobre todo en el aspecto patrimonial, dado que los miembros de la familia civil tenían la vocación hereditaria en caso de muerte del pupilo, circunstancia por la que seguramente la Ley de las XII Tablas estableció que la tutela debía estar en cabeza de los agnados prioritariamente.



    ¿Quién hacía la designación del tutor?
    La respuesta a tal interrogante reclama tener claro, para evitar confusiones, que la tutela pudo ser testamentaria, legítima o dativa.

    Clases de tutela:

    -Testamentaria: Se hace a través de un testamento, es la más importante, supera a todas las demás. Era en su origen un atributo de la potestad paterna y lo tenía el pater familiae sobre los impúberes, que a la muerte de aquel se hacían sui iuris.

    -Legitima: A falta de tutor testamentario, se abre la legítima de los agnados. La ley de las XII tablas llamo tutor al agnado más próximo y a falta de éste los gentiles.

    El derecho de nombrar tutor testamentario lo tenía el paterfamilias, quien, por ser poseedor de la factio testamenti activa, les nombraba tutores a sus descendientes inmediatos y que después de su muerte vendrían a ser sui iuris. La Ley de las XII Tablas, sobre la base de que el jefe de familia podía hacer escogencia de un heredero, le concedió igualmente el derecho de designar tutor para el hijo, por testamento; y la misma ley, para el caso de falta de tutor testamentario, señaló que a la tutela serían llamados en primer término los agnados más próximos y luego los gentiles; en el entendido de que esa carga pública debía estar en donde estaba el interés de la herencia, porque nadie más indicado para la conservación del patrimonio -del del pupilo- que aquél con la esperanza de heredarlo. Esa tutela subsidiaria era la llamada legítima por ser conferida por la propia ley.

    -Dativa: Impartida por la autoridad, que designa al tutor, tenía lugar cuando no existían los otros modos de tutela. En ese caso el pretor nombraba un tutor que se llamaba tutor atilianus, porque esta tutela fue creada por una lex atilia de finales del siglo III a.C.


    EXCUSAS e INCAPACIDADES para el EJERCICIO DE LA TUTELA

    La tutela estaba considerada en el derecho romano como un cargo público, siendo necesario para cumplirla: ser persona libre, ciudadano romano y del sexo masculino. Luego se admitió la posibilidad de que ejercieran el cargo de tutor los filiusfamilias, porque la autoridad paterna sólo tenía efecto en el orden privado.

    En el derecho post-clásico la madre y la abuela pudieron también ser tutoras de sus descendientes, siempre que se comprometieran bajo juramento a no contraer nuevo matrimonio.

    Al tutor testamentario le fue permitido librarse definitivamente de la tutela, haciendo una declaración solemne ante testigos de no querer ejercerla, a esto se llamó la "abdicatio tutelae".

    El tutor legitimo puede transferir la tutela a un extraño, mediante la in iure cessio, pero si el cesionario muere o sufre una capitis deminutio, se reintegra de pleno derecho a sus funciones de tutor. El tutor dativo sólo puede eximirse de ejercer la tutela aduciendo razones graves que le impidan ejercer el cargo.

    El régimen de las excusas fue extendido en la época clásica a la tutela testamentaria y más tarde a la legítima.

    Entre las numerosas excusas figuran como más importantes las siguientes:
    a) El ejercicio de cargos públicos o de oficios de utilidad pública, como el de magistrado, miembro del consilium principis, profesor, sacerdote.
    b) Razones personales, como el haber cumplido setenta años de edad, la pobreza extrema, una enfermedad grave, 1a ignorancia.
    c) Numerosas cargas familiares, como el tener tres hijos o más, el ejercicio de tres cargos de tutor o de curador.
    d) Razones de privilegio, como ser veterano del ejército, atleta coronado, etc.
    Diferentes de las excusas fueron las incapacidades propiamente dichas, que se desenvolvieron gradualmente y que comenzaron siendo razones de excusa, tales fueron según los textos justinianeos: los locos, sordos, mudos, ciegos, enfermos graves y crónicos, personas enemistadas con el padre del pupilo, etc.
    El derecho justinianeo declaró además incapaces para desempeñar las funciones de tutor a los menores de veinticinco años, que en la época clásica podían excusarse, a los obispos, a los monjes y a los acreedores y deudores del pupilo, con excepción de la madre y de la abuela.

    Formalidades Previas para entrar a ejercer la tutela:

    - Inventario solemne de los bienes pupilares. Debía hacerse en presencia de personae publiscae, escribanos, tabularios o magistrados; y si por alguna causa era omitido el inventario sin que mediara negligencia del tutor, la estimación de la fortuna del pupilo la hacía el juez; pero en caso de omisión dolosa, la estimación quedaba reservada al pupilo bajo juramento. Por testamento, el pater podía relevar al nombrado tutor de la obligación de elaborar el inventario.

    - La satisdatio o prestación de fianza. Comportaba la promesa formal de conservar intacto el patrimonio del pupilo y, así mismo, la presentación de fiadores solventes que asumieran igual compromiso. Mas de tal obligación fue excluido el tutor testamentario y también aquel cuyo nombramiento se hubiera hecho con conocimiento de causa, porque la confianza del testador y la investigación del magistrado sobre la moralidad y fortuna del tutor reemplazaban la garantía de la fianza.

    - Declarar ante el magistrado si era acreedor o deudor del pupilo. Esta última obligación la impuso el derecho Justinianeo en procura de la defensa de los intereses del impúber sui iuris, porque de ser el nombrado tutor deudor o acreedor del pupilo quedaba incurso en causal de exclusión de la tutela. Si el nombrado nada decía al respecto y era acreedor, quedaba desposeído del crédito; y si era deudor, y durante la tutela hacía el pago, no se le reconocía.

    FUNCIONES DEL TUTOR

    Era función primordial del tutor atender la administración de los bienes y patrimonio en general del pupilo, supuesto que no le correspondía velar por la protección moral y educación del incapaz, para lo cual el magistrado habría de elegir un pariente cercano de aquél o allegado a quien el tutor debía entregar los dineros necesarios para que cumpliera su cometido.

    Las funciones del tutor se resumen en las auctoritatis interpositio y en la gestio del patrimonio del pupilo.

    a) Autorictatis interpositio: Era la asistencia y cooperación del tutor a un acto jurídico realizado por el pupilo.
    b) Negotiorum gestio en la infantia del pupilo, el tutor realiza los actos jurídicos mediante la negotiorum gestio. El autor administra y los actos los lleva a cabo sin la colaboración del pupilo; es decir los realiza en nombre propio.

    Restricciones a los poderes del tutor:

    -No podía hacer con los bienes del pupilo donación alguna.
    -No podía vender los bienes del pupilo
    -No podía hacer uso personal del capital del pupilo.

    Una vez apersonado de la función principal de administrar la fortuna del impúber, el tutor debía desarrollarla por vía de gestio o por vía de auctoritas como antes se expresó.

    En la gestio, el tutor obraba solamente en nombre propio, esto es, sin llegar a ser representante del pupilo.

    En cambio, en la auctoritas, el pupilo ya había salido de la infancia que duraba hasta los siete años, era quien obraba en su propio nombre, limitándose el tutor a completar su capacidad. Se colige de lo anterior que en la gestio el obligado era el tutor, en tanto que en la auctoritas lo era directamente el pupilo; y si por lo anotado el tutor prefiriera la auctoritas, ésta le resultaba imposible tratándose de infans, ya que no podía completar una inexistente capacidad que ni siquiera en formación le reconocía el derecho romano a los menores de siete años. Más aún, de tratarse de actos que exigieran la presencia del pupilo, tampoco era posible la gestio, ya que aquel, en tal evento, debía contar con la auctoritas tutoris.

    Cuando el tutor ejercía la gestio tutoris, esto es, cuando gestionaba exclusivamente en su nombre por ser el pupilo infans, no podía ejecutar en modo alguno, actos como los de enajenación, aceptación de herencia, repudiación de herencia y comparecer en juicio por el pupilo.

    OBLIGACIONES EN LA TUTELA Y GARANTÍAS.

    El tutor está obligado, al aceptar la tutela, a administrar los bienes y restituirlos una vez terminada ésta, en el derecho primitivo estas obligaciones provenían de la moral y buenas costumbres, no existiendo sanciones legales. Posteriormente se fueron tomando medidas para salvaguardar el patrimonio del pupilo y para indemnizar al tutor por perjuicios que haya podido causarle este ejercicio. Las garantías concedidas al pupilo son:

    1. Ley de las XII Tablas: estableció dos garantías para el pupilo contra el fraude del tutor, que fueron:
    • "Persecutio Crimen Suscpecti Tutoris", acción concedida a todo el mundo menos al pupilo, que tenía por objeto poner fin a la tutela cuando el tutor ponía en peligro la fortuna por torpeza o fraude, y

    • "Actio Rationibus Distrahendis", con carácter penal para obtener el pupilo la devolución de valores que el tutor hubiere mal empleado o sustraído. La condenación es al duplo.

    2. Derecho Pretoriano: El pretor establece la "Restitutio in integrum" para hacer que se anularan los actos del tutor que lesionaran al pupilo; y concedió dos nuevas garantías.

    • "Actio Negotiorum Gestorum", asimilando al tutor a un gestor de negocios y concediendo al pupilo esta acción contra las faltas cometidas en la gestión.

    • "Cautio rem pupilli salvam fore". Obliga al tutor por un contrato de estipulación, garantizado por fiadores, a administrar bien y a restituir los bienes finalizados la tutela.

    3. Fines de la República: en el siglo VII, se creó la "Actio tutelae directa" que corresponde al pupilo para hacerse restituir los bienes y hacerse indemnizar por las faltas cometidas por el tutor en su administración y la "Actio tutelae contraria", que corresponde al tutor contra el pupilo por los anticipos y perjuicios que hubiese tenido en su ejercicio.

    4. Bajo el emperador Claudio: los parientes del pupilo podían citar ante los cónsules al tutor por inacción, por responsable de no administrar; bajo Marco Aurelio se resolvió, sin intervención de los cónsules, que el tutor es responsable de su omisión en las gestiones desde que tiene noticias de su nombramiento.

    5. Derecho Imperial: En razón de las reformas precedentes, el tutor era responsable de las faltas que hubieran cometido en la gestión del patrimonio del pupilo, pero no estaba obligado a administrarlo, faltaba establecer esta obligación a su cargo, haciéndolo responsable de su inacción.

    6. Ultimo Estado del Derecho: Al recibir el cargo el tutor debe hacer inventario de los bienes del pupilo y obligarse por un contrato de estipulación, dando fiadores, a administrar debidamente. Durante la gestión está obligado a administrar como buen padre de familia y al terminar la tutela, debe dar cuenta y restituir los bienes.



    LA CURATELA
     
    Concepto:

    La curatela es un encargo de administración hecho por la potestas política (Pretor) de un patrimonio privado, cuyo titular Sui Juris púber, tiene limitada su capacidad de obrar. Se entendía por ella un cargo público que obligaba a una persona designada por la ley o por el magistrado a dirigir la administración de los bienes de un sui iuris púber e incapaz de ejercer por sí solo sus derechos.
    En un principio no hubo curatela testamentaria, sino exclusivamente legítima o dativa, pero si el paterfamilias nombraba curador testamentario a persona bajo su potestad, el pretor confirmaba ese nombramiento.

    Clases de Curatela:

    La ley de las XII tablas organizó la curatela únicamente para los incapacitados accidentales: los a) furiosi sin intervalos lúcidos y los b) prodigi, después por disposiciones del pretor se protege a los mente capti, los sordos, los mudos, así como los incapacitados de otro orden.

    -Cura furiosi: La ley decenviral se ocupó de los furiosi y decidió que el loco sui iuri y púber, es decir que no tuviera ni la protección del jefe de familia ni la del tutor, se sometiese a la curatela legítima de los agnados.

    -Cura prodigi: La ley de las XII tablas consideraba prodigo a aquella persona que no era capaz de llevar cuenta y limite de sus gastos, sino que se arruina dilapidaban y malgastando sus bienes heredados de la sucesión ab intestato del padre.

    -Cura mente capti: A los disminuidos en su capacidad.

    El derecho romano hizo distinción entre el furiosi y el mente capti. El primero era el completamente privado de razón, tuviera o no intervalos lúcidos, en tanto que el segundo era el poseedor de un poco de inteligencia o de facultades intelectuales escasamente desarrolladas. Pero al ocuparse la ley decenviral únicamente del furiosus sui iuris y púber (sin la protección, consecuentemente, de un paterfamilias o de un tutor), determinó que quedara sometido a la curatela legítima de los agnados y, en subsidio, de los gentiles, quedando claro que desde el momento mismo de la manifestación de la locura en el púber sui iuris se abrían las puertas a la curatela sin la necesidad de previo decreto de interdicción judicial.

    - Cura minorum XXV annis: Después de la Segunda Guerra Púnica, al incrementarse la actividad mercantil surge otro tipo de curatela, la cura minorum XXV annis. Con anterioridad los púberes entre 12 y 25 años podían hacer todo tipo de negocio jurídico. Como consecuencia de su corta edad frecuentemente salían perjudicados por su inexperiencia y se publicó una ley, lex laetoria, en el 200 a.C. que estableció la posibilidad de que se pudieran rescindir los negocios celebrados por menores de 25 años cuando hubieran sido engañados.

    Los restantes dementes y pródigos no estaban en curatela, lo cual se explicaba por la finalidad de la curatela en aquellos tiempos, no encaminada a proteger los intereses de los incapaces, sino los de la familia agnada.

    El curador administraba los bienes de la persona en curatela, pero sin dar auctoritas.

    JERARQUIA DE LA NORMATIVIDAD


    DE LAS PERSONAS

    El concepto de la persona en el Derecho Romano es similar al de la actualidad. En el Diccionario de la Real Academia Española se define así: Organización de personas o de personas y de bienes a la que el derecho reconoce capacidad unitaria para ser sujeto de derechos y obligaciones, como las corporaciones, asociaciones, sociedades y fundaciones.

    En nuestro código civil dice así: Art.1.- La persona es sujeto de derecho de su nacimiento; según Fernández Sessarego se refiere al sujeto de derecho como "....el ente al cual el ordenamiento jurídico imputa derechos y deberes...".

    La palabra persona, designaba, en el sentido propio, la mascara del cual se servían en escena los actores romanos dando amplitud a su voz (personare). De aquí se empleó en el sentido figurado para expresar el papel que un individuo puede representar en la sociedad; por ejemplo, la persona del jefe de familia, la persona del tutor. Pero estas personas sólo interesan a los jurisconsultos en el sentido de los derechos que puedan tener y las obligaciones que le sean impuestas.
     
    DIVISIONES DE LAS PERSONAS

    1.- Según Eugene Petit:

    Este autor en su obra, ya mencionada, hace dos divisiones de las personas:

    a. La primera, que es la mas extensa, distingue los esclavos y las personas libres. Aparte de algunas diferencias en detalle, los esclavos tienen en derecho, sobre poco mas o menos, la misma condición. Las personas libres, por el contrario, se subdividen por una parte en ciudadanos y no ciudadanos, y por otra, en ingenuos y libertinos. 

    b. La segunda división se aplica a las personas consideradas en la familia. Las unas son alieni juris, o sometidas a la autoridad de un jefe; las otras, sui juris, dependiendo de ellas mismas. 


    2.- Según Juan Iglesias:

    Este autor en su obra hace dos divisiones de las personas:

    Por nuestra parte, con la palabra persona designaremos, en sentido técnico-jurídico, al hombre capaz de derechos (libre, civis romanus y sui juris) y a las organizaciones humanas (complejos personales o patrimoniales) a las que la ley otorga capacidad jurídica. Hay en efecto dos clases de persona: las personas "físicas" que son los hombres (entes corpóreos, visibles y tangibles) y las personas "jurídicas" (entes socales e incorporales: asociaciones y fundaciones)".




    CLASES DE PERSONAS

    PERSONA FÍSICA:

    En Roma para ser considerado persona física tenias  que  tener tres status; status libertatis (ser libre), status civitatis (ser ciudadano)     y status familiae (no estar bajo ninguna potestad. La falta de un status se le conocía como capitis deminutio. 

    La teoría de las personas físicas o naturales implica  el  examen  del status  personarum  u  hominum, es decir, de la condición en que se encuentra   una   persona   respecto   a  una  determinada  situación
    (status).

    La situación (el status) puede afectar decisivamente a la capacidad jurídica,  en  cuanto  que  no  goza  de  ésta  quien no tiene libertad (status libertatis) o la ciudadanía (status civitatis).

    De otra parte, sólo la distinta situación en la familia (no la situación familiar misma, el status familiae) influye en la capacidad jurídica. 

    PERSONA JURÍDICA:

    El  derecho  romano  reconocía  cierta  capacidad jurídica de ciertos entes   sociales   a   los   que   denominaba  corpora   y   en  épocas posteriores con  el  conocimiento de la representación directa, nació la  persona  jurídica  con  características  propias  y  definidas  tales como   las   corporaciones  y  fundaciones,  dándoles  categoría  de sujetos  de   derecho   aptas   para   adquirir   derechos  y  contraer obligaciones.

    La capacidad de estas personas jurídicas están limitadas específicamente a la adquisición y ejercicio de derechos patrimoniales, los cuales son susceptibles de apreciación pecuniaria
    y de lucro, Poseen bienes comunes y fondos propios, intervienen en
    las relaciones sociales por medio de un representante.

    El derecho romano clasificó al igual que la doctrina moderna a las personas jurídicas en personas jurídicas de derecho público y de derecho privado.

    Entre las personas jurídicas de derecho público tenemos al Estado, los Municipios y las Ciudades. Las personas de
    derecho privado son : las Corporaciones y las Fundaciones.

    Las Corporaciones son un conjunto de personas que se reúnen para realizar fines comunes de utilidad general persiguiendo la obtención de lucro. Las corporaciones estaban constituidas por directores y administradores, miembros asociados, un síndico o representante legal y una caja común.

    Las Fundaciones son asociaciones de personas ajena a la obtención de lucro y que persiguen un objetivo asistencial, piadoso, hospitalario, de allí la denominación de fundaciones piae causa.

    Este tipo de asociación se desarrolla, fundamentalmente, en el imperio cristiano.

    En el derecho romano, los elementos esenciales de una sociedad eran el consentimiento de las partes, el aporte de los socios, el fin económico lícito común, y la affectio societatis (relación de fraternidad entre los socios). Las sociedades se clasificaban según la extensión de los aportes de los socios y de acuerdo a la naturaleza de tales aportes. Tenían reglas establecidas en cláusulas para el reparto de ganancias, si no habían reglas se distribuían por partes iguales entre los socios. Las obligaciones fundamentales de los socios consisten en realizar el aporte prometido y gestionar los negocios.

    También tenían establecidos las causas de extinción de la sociedad (el cumplimiento del término, la pérdida del patrimonio social, el mutuo disentimiento, la renuncia de uno de los socios).

    En el derecho moderno las personas jurídicas se definen como colectividades de personas o bienes, jurídicamente organizadas y elevadas por la ley a la condición de sujetos de derecho. La ley les imprime esa personalidad a través de ciertas formalidades prescritas por la ley misma. 


     


    miércoles, 4 de abril de 2012

    BREVE ESQUEMA DEL ORIGEN DE LA VIDA

    ORIGEN DE LA VIDA




    EL ORIGEN DE LA VIDA
    (OPARIN)

    Si la vida es de naturaleza material, estudiando las leyes que la rigen podemos y debemos hacer lo posible por modificar o transformar conscientemente y en el sentido anhelado a los seres vivos. Ahora bien, si todo lo que sabemos vivo ha sido creado por un principio espiritual, cuya esencia no nos es dable conocer, deberemos limitarnos a contemplar pasivamente la naturaleza viva, incapaz ante fenómenos que se estiman no accesibles a nuestros conocimientos, a los cuales se atribuye un origen sobrenatural.

    Sabido es que los idealistas siempre han considerado y continúan considerando la vida como revelación de un principio espiritual supremo, inmaterial, al que denominan alma, espíritu universal, fuerza vital, razón divina, etc. Racionalmente considerada desde este punto de vista, la materia en si es algo exánime, inerte; es decir, inanimado. Por lo tanto no sirve más que de materia para la formación de los seres vivos, pero éstos no pueden nacer ni existir más que cuando el alma introduce vida en ese material y le da a la estructura, forma y armonía.

    Este concepto idealista de la vida constituye el fundamento básico de cuantas religiones hay en el mundo. A pesar de su gran diversidad todas ellas concuerdan en afirmar que un ser supremo (Dios) dio un alma viva a la carne inanimada y perecedera, y que esa partícula eterna del ser divino es precisamente lo vivo, lo que mueve y mantiene a los seres vivos. Cuando el alma se desprende, entonces no queda más que la envoltura material vacía, un cadáver que se pudre y descompone. La vida, pues, es una manifestación del ser divino, y por eso el hombre no puede llegar a conocer la esencia de la vida, ni, mucho menos, aprender a regalarla. Tal es la conclusión funda mental de todas las religiones respecto de la naturaleza de la vida, y no se concibe ni se sabe de ninguna doctrina religiosa que no llegue a esa conclusión.

    Sin embargo, el problema de la esencia de la vida siempre ha sido abordado de manera totalmente diferente por el materialismo, según el cual la vida, como todo lo demás en el mundo, es de naturaleza material y no necesita para ser perfectamente explicado, el reconocimiento de ningún principio espiritual supramaterial.

    La vida no es más que la estructuración de una forma especial de existencia de la materia, que lo mismo se origina que se destruye siempre de acuerdo con determinadas leyes. La práctica, la experiencia objetiva y la observación de la naturaleza viva señalan el camino seguro que nos lleva al conocimiento de la vida.

    Toda la historia de la ciencia de la vida -la biología- nos muestra de diversas maneras lo fecundo que es el camino materialista en la investigación analítica de la naturaleza viva sobre la base del estudio objetivo, de la experiencia y de la práctica social histórica; de qué forma tan completa nos abre ese camino correspondiente a la esencia de la vida y cómo nos permite dominar la naturaleza viva, modificar la conscientemente en el sentido anhelado y transformarla en beneficio de los hombres que construyen el comunismo.

    La historia de la biología nos brinda una cadena ininterrumpida de éxitos de la ciencia, que demuestran a plenitud la base cognoscitiva de la vida, y una sucesión ininterrumpida de fracasos del idealismo. Sin embargo, durante mucho tiempo ha habido un problema al que no había sido posible darle una so lución materialista, constituyendo por esa razón, un buen asidero para las lucubraciones idealistas de todo género. Ese problema era el origen de la vida.


    La religión cristiana al igual que todas las demás religiones del mundo, continúa sosteniendo hoy día que los seres vivos han surgido y surgen de pronto y enteramente constituidos por generación espontánea, a consecuencia de un hecho creador del ser di vino y sin ninguna relación con el desarrollo o evolución de la materia.

    Vemos, pues, que el “hecho” de la generación espontánea de seres vivos, que teólogos de diferentes religiones querían explicar corno un hecho en que el espíritu vivificador infiltraba vida a la materia inerte y que implicaba la base de todas las teorías religiosas del origen de la vida, vino a ser un “hecho” inexistente, ilusorio, basado en observaciones falsas y en la ignorancia de sus interpretadores.

    En el siglo XIX se aplicó otro golpe demoledor a las ideas religiosas, respecto del origen de la vida. C. Darwiny, posteriormente, otros muchos hombres de ciencia, entre los cuales están los investigadores rusos K. Timiriázev, los hermanos A. y Y. Kovalevski, 1. Mécnikiv y otros, demostraron que, a diferencia de lo que afirman las Sagradas Escrituras, nuestro planeta no había estado poblado siempre por los animales y las plantas que nos rodean en la actualidad. Por el contrario, las plantas y los animales superiores, comprendido e hombre, no surgieron de pronto, a] mismo tiempo que la Tierra, sino en épocas posteriores de nuestro planeta y a consecuencia del desarrollo progresivo de otros seres vivos más simples. Estos, a su vez, tuvieron su origen en otros organismos todavía más simples y que vivieron en épocas anteriores. Y así, sucesivamente, hasta llegar a los seres vivos más sencillos.

    Ahora bien, el surgimiento de la vida no tuvo efecto de golpe, como trataban de demostrar los sostenedores de la generación espontánea y repentina. Por lo contrario, hasta los seres vivos más simples poseen una estructura tan compleja que, de ninguna manera pudieron haber surgido de golpe; pero si pudieron y debieron formarse mediante mutaciones continuadas y sumamente prolongadas de las substancias que los integran. Estas mutaciones, estos cambios, se produjeron hace mucho tiempo cuando la Tierra aún se estaba formando y en los períodos primarios de su existencia. De aquí, precisamente, que para resolver acertadamente el problema del origen de la vida haya que dedicarse ahincadamente al estudio de esas transformaciones, a la historia de la formación y del desarrollo de nuestro planeta.

    En lo fundamental, todos los animales, las plantas y los microbios están constituidos por las denominadas substancias orgánicas. La vida sin ellas es inexplicable. Por lo tanto, la primera etapa del origen de la vida tuvo que ser la formación de esas substancias, el surgimiento del material básico que después habría de servir para la formación de todos los seres vivos.

    Lo primero que diferencia a las substancias orgánicas de todas las demás substancias de la naturaleza inorgánica, es que en su contenido se encuentra el carbono como elemento fundamental. Esto puede verificarse fácilmente calentando hasta una alta temperatura diversos materiales de origen animal o vegetal. Todos ellos pueden arder cuando se les calienta donde hay presencia de aire y se carbonizan cuando al calentarlos se impide la penetración del aire, mientras que los materiales de la naturaleza inorgánica —las piedras, el cristal, los metales, etc.—, jamás llegan a carbonizarse, por más que los calentemos.

    En las substancias orgánicas, el carbono se halla combinado con diversos elementos: con el hidrógeno y el oxígeno (estos dos elementos forman el agua), con e nitrógeno (éste está presente en el aire en gran des cantidades), con el azufre, el fósforo, etc. Las diferentes substancias orgánicas no son sino diversas combinaciones de esos elementos, pero en todas ellas se encuentra siempre el carbono como elemento básico. Las substancias orgánicas más elementales y simples son los hidrocarburos o composiciones de carbono e hidrógeno. El petróleo natural y otros varios productos obtenidos de él, como la gasolina, el keroseno, etc., son mezclas de diferentes hidrocarburos. Partiendo de todas estas substancias, los químicos consiguen obtener fácilmente, por síntesis, numerosos combinados orgánicos, a veces muy complicados y en muchas ocasiones idénticos a los que podemos tomar directamente los seres vivos, como son los azúcares, grasas, los aceites esenciales, etc.

    En la atmósfera de las estrellas más calientes, el carbono se manifiesta en forma de átomos libres y disgregados. El Sol, ya lo vemos, en parte, haciendo combinaciones químicas, formando moléculas de hidrocarburo de cianógeno y de dicarbono.

    Es de excepcional importancia el estudio de los meteoritos, esas “piedras celestes” que de tanto en tanto descienden sobre la tierra procedentes de los espacios interplanetarios. Estos son los únicos cuerpos extraterrestres que se pueden someter directamente al análisis químico y a un estudio mineralógico. Tanto por la índole de los elementos que los componen como por la razón en que se basa su estructura, los meteoritos son iguales a los materiales que hay en las partes más profundas de la corteza de la Tierra yen el núcleo central de nuestro planeta. Se en tiende fácilmente la gran importancia que tiene el estudio de la textura material de los meteoritos para aclarar el problema de las primitivas composiciones que se originaron al formarse la Tierra.

    En todos los meteoritos se halla carbono en diferentes proporciones. Se te encuentra sobre todo en forma natural, como carbón, grafito o diamante en bruto. Pero las formas más usuales para los meteoritos son las composiciones de carbono con diferentes metales, los llamados carburos. Es precisamente en los meteoritos donde se ha encontrado por primera vez la cogenita, mineral muy abundante en ellos y que es un carburo compuesto de hierro, níquel y cobalto.

    En las épocas en que se descubrió por vez primera la existencia de hidrocarburos en los meteoritos, imperaba todavía la falsa idea de que las substancias orgánicas (y, consecuentemente, también los hidrocarburos) únicamente podían formarse en condiciones naturales con la intervención de organismos vivos. De ahí que muchos hombres de ciencia adoptaron entonces la hipótesis de que los hidrocarburos de los meteoritos no se conformaron, originariamente, sino que eran productos de la desintegración de organismos que vivieron en otros tiempos en esos cuerpos celestes.

    Sin embargo, investigaciones muy meticulosas realizadas posteriormente, destruyeron esas hipótesis, y hoy día sabemos que ‘os hidrocarburos de los meteoritos, al igual que los de las atmósferas estelares, aparecieron por vía inorgánica, es decir, sin ninguna conexión con la vida.

    En los finales del siglo pasado y comienzos de éste, cuando la química de las proteínas aún estaba por desarrollarse, algunos hombres de ciencia creían que las proteínas entrañaban un principio misterioso especial, unas agrupaciones atómicas específicas y que eran las generadoras de la vida. Visto desde ese ángulo, el origen primitivo de las proteínas parecía enigmático y hasta se creía poco probable que tal origen hubiese tenido lugar. Pero si ahora examinamos este problema desde el punto de vista de las ideas actuales referente a la naturaleza química de la molécula proteínica, todo él adquiere un aspecto absolutamente opuesto.

    Sintetizando esquemáticamente los últimos adelantos obtenidos por la química de las proteínas, debemos señalar ante todo la circunstancia de que en nuestros días conocemos muy bien las distintas partes —los “ladrillos”, pudiéramos decir— que forman la molécula de cualquier proteína. Porque esos “ladrillos” son precisamente los aminoácidos, substancias bien conocidas por los químicos actualmente.

    En la molécula proteínica, los aminoácidos están ligados entre sí mediante enlaces químicos especiales, formando así una larga cadena. El número de moléculas de aminoácidos que integran esta cadena cambia, según las distintas proteínas, de algunos centenares a varios miles. Es por eso que dicha cadena suele ser muy larga. Tanto, que en la mayoría de los casos, la cadena aparece enrollada, formando un enredado ovillo, cuya estructura sigue, no obstante eso, un determinado orden. Este ovillo es lo que, en realidad, constituye la molécula proteínica.

    Por lo tanto la química moderna de las proteínas nos está revelando que en una época remota de la Tierra, en su capa acuosa, pudieron y debieron formarse substancias proteinoides. Desde luego estas proteínas primitivas” no podían ser exactamente iguales a ninguna de las proteínas que existen ahora, pero si se parecían a las proteínas que conocemos. En sus moléculas, los aminoácidos estaban unidos por los mismos enlaces que en las proteínas actuales. Lo distinto aparecía solamente en que la disposición de los aminoácidos en las cadenas proteínicas era diferente, es decir, menos ordenada.

    Mas esas “proteínas primitivas” ya tenían, tal como las actuales, unas moléculas enormes e innumerables posibilidades químicas. Y fueron justamente esas posibilidades las que determinaron el papel de excepcional importancia efectuado por las proteínas en el proceso ulterior de la materia orgánica.
            
    Naturalmente que el átomo de carbono de la atmósfera estelar no era todavía una substancia  orgánica, pero su extraordinaria facilidad para combinarse con el hidrógeno, el oxígeno y el nitrógeno llevaba implícita la posibilidad, en determinadas condiciones de existencia, de poder formar substancias orgánicas. Exactamente lo mismo ocurrió con las proteínas primitivas, pues en sus grandes propiedades encerraban posibilidades que habrían de conducir forzosamente, en determinadas condiciones del desarrollo de la materia, a la formación de seres vivos. Así es como en las fases del desarrollo de nuestro planeta, en las aguas de su océano primitivo, debieron constituirse numerosos cuerpos proteinoides y otras substancias orgánicas complejas, seguramente parecidas a las que en la actualidad integran los seres vivos. Pues bien, como es natural, se trataba solamente de materiales de construcción. No eran, valga la frase, sino ladrillos y cemento, materiales con los que se podía construir el edificio, pero éste, como tal, no existía todavía. Las substancias orgánicas se encontraban únicamente, y en forma simple, disueltas en las aguas del océano, con sus moléculas dispersas en ellas sin orden ni concierto. Naturalmente, faltaba aún la estructura, es decir, la organización que distingue a todos los seres vivos.

    De todo lo anterior podemos concluir que la vida surge después de muchos años de un sin numero de transformación de la materia hasta llegar lo que es ahora, y que la religión nos ha dado un punto de partida al decirnos que polvo somos y en polvo nos convertiremos, ya que es un principio verdadero y sin importar el credo que se tenga siempre prevalecerá este pensamiento.